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martes, 7 de julio de 2009

CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y EL PERÚ

Es necesario dar a conocer CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y EL PERÚ, este es uno de los puntos en cuestión y crítica de los promotores y autores de este Proyecto de ley de libertad e igualdad, aprobado el miércoles 01 de julio de 2009 en la Comisión de Constitución y Reglamento, del Congreso de la República

Como profesores de Ed. Religiosa es necesario estar fundamentados y conocer a profundidad estos temas que directamente nos involucran.



Para descargar en tu PC el concordato hacer click en el Título.

CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA

Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Viernes, 25 de julio de 1980

DECRETO LEY

Se aprueba acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado

DECRETO LEY Nº 23211

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú” que establece el nuevo sistema de relaciones institucionales entre la Iglesia Católica y el Estado;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Acuerdo:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Unico.- Apruébase el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú”, suscrito en la ciudad de Lima el 19 de julio de 1980.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante A.P., JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.

Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP., CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de julio de 1980.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.

Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA


ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE

Y LA REPUBLICA DEL PERÚ

La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un acuerdo sobre materia de común interés.

A este fin su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.-La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

Artículo 2º.-La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

Artículo 3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Espiscopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.

Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas.

Artículo 5º.-Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.

Artículo 6º.-La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.

Artículo 7º.-Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.

Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.

Artículo 8º.-El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.

Artículo 9º.-Las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.

Artículo 10º.-La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

Artículo 11º.-Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquellos que sean católicos.

Artículo 12º.-El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

Artículo 13º.-En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.

Artículo 14º.-Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.

Artículo 15º.-El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.

Artículo 16º.-Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.

Artículo 17º.-Los Capellanes Castrenses en lo posible serán tomados del Clero de la Diocesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.

Artículo 18º.-El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.

Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluída la Seguridad Social.

Artículo 19º.-La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del Artículo 65 del Decreto Ley Nº 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.

Artículo 20º.-Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el Artículo 154º del Decreto Ley Nº 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.

Dichas entidades de conformidad con el Art. 163º de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.

Artículo 21º.-Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.

Artículo 22º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta.