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miércoles, 8 de julio de 2009

PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA

Esta es la propuesta sobre LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA que se debatirá en el Congreso de la República del Perú. Lamentablemente quienes la promueven nos han discriminado como católicos, al extremo de no considerarnos o consultarnos para la elaboración de este proyecto de ley.

De aprobarse esta proyecto de Ley debe considerarse que todos los peruanos, católicos o no católicos, estaremos obligados a cada uno de los artículos de este proyecto.

Como ha sido elaborado desde un solo punto de vista, dejando de lado al 80% de la población me siento discriminado.

Les invito a leer este Proyecto de Ley y comentar sobre lo positivo y negativo que puedan encontrar.



para descargar el proyecto de ley hacer click en el título

TEXTO DE PROYECTO DE LEY

LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA


Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Libertad de conciencia y de religión

El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.

Artículo 2º. Prohibición de discriminación por creencias religiosas
Se prohíbe toda acción u omisión que, directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas, las que no pueden ser invocadas para dejar sin efecto, restringir o afectar la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución.

Artículo 3º. Protección del ejercicio de la libertad de creencias religiosas
El Estado garantiza y vela porque las personas, de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:

a) No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona.

b) De asistir a cualquier centro de enseñanza del Estado sin conminársele que demuestre a qué confesión religiosa pertenece.

c) A recibir instrucción religiosa de acuerdo con sus creencias, en los centros de enseñanza del Estado, bajo la forma que establezca la ley.

d) No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales.

Artículo 4º. Limitaciones al ejercicio de los derechos establecidos
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan expresamente en esta ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio del derecho ajeno, las normas de orden público y las buenas costumbres.

Las convicciones religiosas no pueden:

a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia.

b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.

Artículo 5º. Definición de iglesia, confesión o comunidad religiosa
Para efectos de la presente ley se entiende por iglesia, confesión o comunidad religiosa a la entidad formada por personas naturales que profesen una creencia religiosa determinada, la practiquen, enseñen y difundan.

Artículo 6º. Definición de entidad religiosa
Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas de cualquier creencia, así como sus federaciones o confederaciones son consideradas, para efectos de la presente ley, como entidades religiosas.

En ningún caso se considerará entidad religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos.

Artículo 7º. Personería jurídica de las entidades religiosas
Las entidades religiosas son personas jurídicas de derecho público. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por sus propias normas y/o estatuto.

Artículo 8º. Reconocimiento y protección del Estado de las entidades religiosas
El Estado reconoce la plena capacidad de goce y ejercicio de las entidades religiosas, así como todos los beneficios que la ley les otorga.

El Estado, además, protege a las entidades religiosas y facilita la participación de éstas en la consecución del bien común.

Artículo 9º. Relaciones del Estado con las entidades religiosas
El Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las entidades religiosas establecidas en el Perú.

Artículo 10º. Igualdad de las entidades religiosas ante la ley
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga.

Artículo 11º. Actividades no amparadas por la ley
Las actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas no son amparadas por la presente ley.

Artículo 12º. Publicidad religiosa no permitida
No se permite el uso público por terceros de denominaciones, signos u otras formas externas notoriamente identificadas con una entidad religiosa.

Artículo 13º. Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa
La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa, será sancionada por el Ministerio de Justicia con una multa de hasta tres UIT. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo.

La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada, y de lo establecido por el código penal por el delito de discriminación.

Capítulo II

LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA

Artículo 14º. Alcances de la libertad de conciencia y religión

La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:

a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad, y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento;
b) Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa;
c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;
d) Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;
e) Recibir asistencia de los representantes eclesiásticos de su propia confesión en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las entidades religiosas.
f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado;
h) Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, tutela o curatela, la educación religiosa que estimen conveniente;
i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin censura previa;
j) Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo;
k) Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas.
l) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, sin tener que estar obligado a ir a trabajar o estudiar.

Artículo 15º. Facultades de las entidades religiosas
Las entidades religiosas tienen, entre otras, las siguientes facultades:

a) Elegir libremente sus ministerios y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;
b) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos;
c) Establecer su organización eclesiástica y las jerarquías de la misma;
d) Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación;
e) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respectando la legislación vigente;
f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina;
g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones para la realización de sus fines;
h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;
i) Contar con cementerios privados cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia;
j) Exigir a los organismos públicos que (i) otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros, y (ii) les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.


Capítulo III

REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

Artículo 16º. Naturaleza administrativa del registro

El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, registra sólo para fines administrativos a las entidades religiosas que lo soliciten.

El registro es voluntario. Para acceder al mismo, la entidad religiosa acompañará a su solicitud documentación que acredite su fundación o establecimiento en el país, expresión de sus fines religiosos y creencias, denominación y demás datos de identificación, así como su régimen de funcionamiento.

Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Religiosas, creado por decreto supremo 003-2003-JUS e implementado por resolución ministerial 377-2003-JUS, no requieren de nueva inscripción, debiendo operar de oficio el traslado de las inscripciones al registro creado por esta ley.

Artículo 17º. Inscripción de autoridades y representantes
Las autoridades o representantes de la entidad religiosa que se haya registrado, así como quienes los reemplacen en el cargo según sus propias normas internas y/o estatuto, se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 18º. Cancelación de la inscripción
La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos administrativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme, sin perjuicio de la vigencia de su personería jurídica.

Artículo 19º. Inscripción de entidades religiosas con similar denominación
No podrán inscribirse las entidades religiosas cuya denominación sea igual o tenga notoria similitud gráfica y fonética a la de otra registrada con anterioridad, salvo autorización expresa de ésta.

Capítulo IV

PATRIMONIO Y EXENCIONES

Artículo 20º. Patrimonio de las entidades religiosas

Constituye patrimonio de las entidades religiosas los bienes adquiridos conforme a ley, destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 21º. Bienes inembargables
Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de las entidades religiosas son inembargables.

Artículo 22º. Donaciones a las entidades religiosas
Las donaciones que efectúen las personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o extranjeras, a las entidades religiosas, constituyen para éstas renta inafecta de todo tributo, creado o por crearse.

Los donantes deducen de la renta imponible la totalidad del monto donado, sin requerirse de registro alguno. Dentro de las donaciones están comprendidos los recursos que obtengan por todo tipo de colectas.

Artículo 23º. Inafectaciones
Las entidades religiosas se encuentran inafectas al:

a) Impuesto a la renta
b) Impuesto de alcabala
c) Impuesto predial
d) Impuesto a la propiedad vehicular.

Artículo 24º. Importación de bienes
La importación de bienes adquiridos y/o donados a las entidades religiosas no está gravada con tributo o derecho aduanero alguno. Los organismos públicos otorgarán un trato preferencial a las entidades religiosas en los trámites necesarios para la importación e ingreso de los bienes al país.

Artículo 25º. Destino del patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una entidad religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares será destinado el patrimonio resultante.

Artículo 26º. Ingresos de los ministros religiosos
Los ingresos que perciban los ministros religiosos y misioneros de las entidades religiosas, por el ejercicio de sus funciones, no están afectos al impuesto a la renta.

Capítulo V

LOS CONVENIOS

Artículo 27º. Convenios de colaboración

El Estado peruano, a nivel de gobierno central, regional o local, podrá suscribir convenios de colaboración sobre temas de común interés, con las entidades religiosas que actúan en el país y que estén inscritas en el registro a que se refiere el capítulo III de la presente ley.


Los convenios podrán celebrarse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Disposición transitoria
Única. En tanto no se implemente el registro a que se refiere el artículo 16º de la presente ley, continuará vigente el registro creado por decreto supremo 003-2003-JUS e implementado por resolución ministerial 377-2003-JUS, el que tendrá validez para la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 27º de la presente ley.


Disposición final
Primera. De la reglamentación. El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.

Segunda. De la vigencia de la ley. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Lima, enero de 2007


Mercedes Cabanillas Bustamante
Jhony Peralta Cruz
María Helvezia Balta
Luis Falla Lamadrid
Tomás Cenzano Sierralta
César Zumaeta Flores
Mario Peña Angulo
David Perry Cruz
Mirta Lazo de Hornung

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